Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país,
actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u
omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a
sus mandantes.
Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
- Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales
si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo
permita. - Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los
destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional. - Gestionar nombramientos de cargos públicos.
- Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función
de asambleístas. - Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras
funciones del Estado. - Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga
participación el Estado. - Celebrar contratos con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las
responsabilidades que determine la ley.