Artículo constitucional 129

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o
Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una
tercera parte de sus miembros(46 asambleístas)en los siguientes casos:

  1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
  2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
  3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por
    razones políticas o de conciencia.
    Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero
    no será necesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad
penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Concordancias:
CODIGO PENAL, Arts. 115, 257, 264, 285
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 113, 114
LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, Arts. 144, 148

Diseña un sitio como este con WordPress.com
Comenzar