Artículo constitucional 130

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los
siguientes casos:

  1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
    Corte Constitucional.
  2. Por grave crisis política y conmoción interna.
    En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea
    Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la
    Presidenta o Presidente de la República.
    Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los
    miembros de la Asamblea Nacional (91 votos). De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente
    asumirá la Presidencia de la República.
    Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros
    años del mismo.
    En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el
    Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y
    presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea
    Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto
    en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
    Concordancias:
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 116
    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 85
Diseña un sitio como este con WordPress.com
Comenzar