COIP 222

Art. 222.- Siembra o cultivo.- La persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer
sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, será sancionada con pena
privativa de libertad de uno a tres años, excepto en los casos establecidos en las Disposiciones
General Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno
Socioeconómico de las Drogas y Sustancias Sujetas a Control y Fiscalización.
Nota: Artículo sustituido por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 107
de 24 de Diciembre del 2019

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