Art. 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la
República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan
arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los
representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo,
serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Si los sujetos descritos en el primer inciso utilizan, en beneficio propio o de terceras personas,
trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del sector público o bienes del sector
público, cuando esto signifique lucro o incremento patrimonial, serán sancionados con pena privativa
de libertad de cinco a siete años.
La misma pena se aplicará cuando los sujetos descritos en el primer inciso se aprovechen
económicamente, en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes,
resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que
estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo
que ejercen o han ejercido.
Son responsables de peculado las o los funcionarios o servidores públicos, las o los funcionarios,
administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que
realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios
y de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades, que con abuso de las funciones
propias de su cargo: a) dispongan fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes,
dineros o efectos privados que los representen; b) hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que
disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad; o, c) dispongan de cualquier manera el
congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones
del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios,
depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero. En todos estos casos serán
sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Si los sujetos descritos en el inciso precedente causan la quiebra fraudulenta de entidades del
Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años.
La persona que obtenga o conceda créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando
expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la Institución
Financiera, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La misma pena se aplicará a los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito y a
la persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero, aunque no posea las
calidades previstas en el inciso anterior.
Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán incapacitadas o
incapacitados de por vida, para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad
financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera.
Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Trigésima séptima de Ley No. 0, publicada en
Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 .
Nota: Ver disposiciones en delitos de peculado contra el sistema financiero, Resolución de la Corte
Nacional de Justicia No. 8, ver Registro Oficial 539 de 09 de Julio de 2015, página 46.
Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento
598 de 30 de Septiembre del 2015 .
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 129, 233
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 574
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2033
LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 5, 31, 45, 52, 56, 73
LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 10, 24, 48
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 546
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 215, 216
Jurisprudencia:
Gaceta Judicial, DELITO DE CONCUSION, 16-may-1930
Gaceta Judicial, SUSTRACCION DE PROCESOS, 06-nov-1951
Gaceta Judicial, DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO, 18-abr-2007
Gaceta Judicial, PECULADO, 26-oct-2012
Gaceta Judicial, PECULADO, 30-ene-2013