COIP 317

Art. 317.- Lavado de activos.- La persona que en forma directa o indirecta:

  1. Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte,
    convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito.
  2. Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación
    de activos de origen ilícito.
  3. Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la
    comisión de los delitos tipificados en este artículo.
  1. Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de los delitos tipificados en este
    artículo.
  2. Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o
    económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos.
  3. Ingrese o egrese dinero de procedencia ilícita por los pasos y puentes del país.
    Estos delitos son considerados como autónomos de otros cometidos dentro o fuera del país, sin
    perjuicio de los casos en que tenga lugar la acumulación de acciones o penas. Esto no exime a la
    Fiscalía de su obligación de investigar el origen ilícito de los activos objeto del delito.
    El lavado de activos se sanciona con las siguientes penas:
  4. Con pena privativa de libertad de uno a tres años cuando el monto de los activos objeto del delito
    sea inferior a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.
  5. Con pena privativa de libertad de cinco a siete años cuando la comisión del delito no presuponga
    la asociación para delinquir. Con pena privativa de libertad de siete a diez años, en los siguientes
    casos:
    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito sea igual o superior a cien salarios básicos
    unificados del trabajador en general.
    b) Si la comisión del delito presuponga la asociación para delinquir, sin servirse de la constitución de
    sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
    c) Cuando el delito sea cometido utilizando instituciones del sistema financiero o de seguros;
    instituciones públicas o dignidades; o, en el desempeño de cargos directivos, funciones o empleos
    en dichos sistemas.
  6. Con pena privativa de libertad de diez a trece años, en los siguientes casos:
    a) Cuando el monto de los activos objeto del delito supere los doscientos salarios básicos unificados
    del trabajador en general.
    b) Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de
    sociedades o empresas, o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas.
    c) Cuando el delito ha sido cometido utilizando instituciones públicas, o dignidades, cargos o
    empleos públicos.
    En los casos antes mencionados, el lavado de activos también se sanciona con una multa
    equivalente al duplo del monto de los activos objeto del delito, comiso de conformidad con lo previsto
    en este Código, disolución y liquidación de la persona jurídica creada para la comisión del delito, de
    ser el caso.
    Concordancias:
    CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1478, 1483
    LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 438, 440, 460
    CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 243
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