COIP 43

Art. 43.- Cómplices.- Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa, faciliten o
cooperen con actos secundarios, anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de
tal forma que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.
No cabe complicidad en las infracciones culposas.
Si de las circunstancias de la infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera en
un acto menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará solamente en
razón del acto que pretendió ejecutar.
El cómplice será sancionado con una pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista
para la o el autor.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 29
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 110

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