COIP 5

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros
establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

  1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio
    rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.
  2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen
    sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su
    promulgación sea posterior a la infracción.
  3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el

convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

  1. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal,
    mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario.
  2. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
    intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas
    que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
  3. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo
    en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la
    Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.
  4. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la impugnación de una sanción, no
    se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
  5. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma
    en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
  6. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez
    por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este
    efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que
    sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.
  7. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse
    registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud
    de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente
    definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
  8. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en
    audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las
    actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos
    en este Código.
  9. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de actos procesales en
    una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de manera exclusiva con la información
    producida en la audiencia destinada para el efecto.
  10. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las razones o
    argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales;
    presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.
  11. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley, ejercerá la dirección
    del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará dilaciones innecesarias.
    En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar
    aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
  12. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del proceso, conforme con el
    sistema dispositivo.
  13. Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción previstos en este Código.
  14. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y
    deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos
    procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal.
  15. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los
    argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso.
  16. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo
    de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos
    internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.
  17. Privacidad y confidencialidad: las víctimas de delitos contra la integridad sexual, así como toda
    niña, niño o adolescente que participe en un proceso penal, tienen derecho a que se respete su
    intimidad y la de su familia.
    Se prohíbe divulgar fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación en actuaciones
    judiciales, policiales o administrativas y referirse a documentación, nombres, sobrenombres, filiación,
    parentesco, residencia o antecedentes penales.
  1. Objetividad: en el ejercicio de su función, la o el fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo, a
    la correcta aplicación de la ley y al respeto a los derechos de las personas. Investigará no solo los
    hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad de la persona procesada, sino
    también los que la eximan, atenúen o extingan.
    Nota: Ver jurisdicción Delito contra la Vida es Facultad del Derecho Ordinario, Resolución de la Corte
    Constitucional No. 113, ver Registro Oficial Suplemento 323 de 01 de Septiembre de 2014, página 1.
    Concordancias:
    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 11, 35, 75, 76, 77, 168, 171, 173, 427
    CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 480, 560
    CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 8
    CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Arts. 4, 6, 18, 123
    CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, Arts. 54
    LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, Arts. 10, 30
    Jurisprudencia:
    Gaceta Judicial, TIPIFICACION DE INFRACCIONES, 30-may-1891
    Gaceta Judicial, TIPIFICACION DE DELITOS, 07-jul-1911
    Gaceta Judicial, TIPIFICACION DE INFRACCIONES PENALES, 25-feb-1924
    Gaceta Judicial, JUSTICIA POR PROPIA MANO, 19-oct-1950
    Gaceta Judicial, PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, 17-dic-1980
    Gaceta Judicial, DOCTRINA REFORMATIO IN PEJUS, 15-sep-1981
    Gaceta Judicial, REFORMATIO IN PEJUS, 26-ene-1982
    Gaceta Judicial, REFORMATIO IN PEJUS, 09-mar-1982
    Gaceta Judicial, PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, 07-oct-1982
    Gaceta Judicial, PRINCIPIO REFORMATIO IN PEJUS, 02-jun-1988
    Gaceta Judicial, LEY APLICABLE A LA SANCION DEL DELITO, 17-jun-1993
    Gaceta Judicial, LA TIPIFICACION DE UN HECHO LO HACE EL LEGISLADOR, NO EL JUEZ, 22-ago-1994
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