Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos
una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la
Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del
Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine,
durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los
miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos
terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se
derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la
autoridad competente.