COIP 422

Art. 422.- Deber de denunciar.- Deberán denunciar quienes están obligados a hacerlo por expreso
mandato de la Ley, en especial:

  1. La o el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, conozca de la comisión de un
    presunto delito contra la eficiencia de la administración pública.
  2. Las o los profesionales de la salud de establecimientos públicos o privados, que conozcan de la
    comisión de un presunto delito.
  3. Las o los directores, educadores u otras personas responsables de instituciones educativas, por
    presuntos delitos cometidos en dichos centros.
    Concordancias:
    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 208
    LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 94
    CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 278, 279, 280
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