DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 78.- Enjuiciamiento Político. La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, por el incumplimiento de las funciones que le asigna la Constitución de la República y la ley,
de los funcionarios detallados en el artículo 131 de la Constitución de la República, durante el
ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Art. 79.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político deberá contar con las firmas de al menos una cuarta parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional y será
presentada ante su Presidenta o Presidente en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares; contendrá el anuncio de la totalidad de la
prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento.
Art. 80.- Trámite. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. Una vez
conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres días, verificará el cumplimiento de los requisitos y dará inicio al trámite que se detalla a continuación.
La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de
sustento, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.
Art. 81.- Calificación. La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo
131 de la Constitución de la República, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio del mismo, acompañando la solicitud de enjuiciamiento
y la documentación de sustento, a fin de que en el plazo de quince días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.
De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas que sustenten sus afirmaciones.
La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.
Calificado el trámite por la Comisión de Fiscalización y Control Político, el enjuiciamiento político continuaría sin necesidad de las firmas correspondientes.
El CAL deberá brindar todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión le requiera para cada caso.
Art. 82.- Informe.- Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las razones por las cuales archivó el trámite o la recomendación de juicio político. De considerarlo necesario, la
Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.
Art. 83.- Difusión y orden del día. Con la recomendación de juicio político, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe.
Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para
conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, de ser el caso.
La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la interpelación, que será comunicada al
funcionario interpelado.
Art. 84.- Derecho a la defensa.- La funcionaria o funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de
la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de tres horas.
A continuación, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas. Luego, replicará la funcionaria o funcionario, por un tiempo máximo de una hora.
Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir
todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.
De no presentarse al término del debate una moción de censura y destitución, se archivará la solicitud.
Art. 85.- Censura y destitución. Para proceder a la censura y destitución de las y los funcionarios previstos en el artículo 131 de la Constitución de la República se requerirá el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y las y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en
cuyo caso se requerirá la dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si del proceso de enjuiciamiento se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la
autoridad competente.
Art. 79.- Solicitud.- La solicitud para proceder al enjuiciamiento político deberá contar con las firmas de al menos una cuarta parte de las y los miembros de la Asamblea Nacional y será
presentada ante su Presidenta o Presidente en el formulario correspondiente, declarando que las firmas son verídicas y que corresponden a sus titulares; contendrá el anuncio de la totalidad de la
prueba que se presentará, acompañándose la prueba documental de que se disponga en ese momento.
Art. 80.- Trámite. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional pondrá en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa la solicitud de enjuiciamiento político. Una vez
conocida la solicitud, el Consejo de Administración Legislativa, en un plazo máximo de tres días, verificará el cumplimiento de los requisitos y dará inicio al trámite que se detalla a continuación.
La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional remitirá, a través de la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la solicitud de enjuiciamiento político junto con la documentación de
sustento, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Fiscalización y Control Político para que avoque conocimiento y sustancie el trámite.
Art. 81.- Calificación. La Comisión de Fiscalización y Control Político, dentro del plazo de cinco días avocará conocimiento de la solicitud y verificará que cumpla con lo dispuesto en el artículo
131 de la Constitución de la República, caso contrario la archivará. Calificado el trámite, notificará al funcionario o funcionaria sobre el inicio del mismo, acompañando la solicitud de enjuiciamiento
y la documentación de sustento, a fin de que en el plazo de quince días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.
De igual forma, notificará a las y los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas que sustenten sus afirmaciones.
La Comisión de Fiscalización y Control Político por decisión de la mayoría de sus integrantes podrá solicitar pruebas de oficio.
Calificado el trámite por la Comisión de Fiscalización y Control Político, el enjuiciamiento político continuaría sin necesidad de las firmas correspondientes.
El CAL deberá brindar todas las facilidades y el apoyo técnico especializado que la Comisión le requiera para cada caso.
Art. 82.- Informe.- Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización y Control Político deberá remitir, en el plazo de cinco días, a la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional, un informe que detalle, motivadamente, las razones por las cuales archivó el trámite o la recomendación de juicio político. De considerarlo necesario, la
Comisión podrá solicitar a la Presidenta o Presidente, una prórroga de hasta cinco días adicionales.
Art. 83.- Difusión y orden del día. Con la recomendación de juicio político, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional dispondrá, a través de Secretaría General, la difusión del informe.
Transcurridas cuarenta y ocho horas luego de la difusión del informe, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, en el plazo de cinco días, deberá incorporarlo en el orden del día para
conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder al juicio político que absolverá o censurará y destituirá al funcionario o funcionaria, de ser el caso.
La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional requerirá a las y los asambleístas que iniciaron el proceso, la nómina de dos asambleístas que realizarán la interpelación, que será comunicada al
funcionario interpelado.
Art. 84.- Derecho a la defensa.- La funcionaria o funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas en el orden del día, ejercerá su derecho a la defensa, alegando ante el Pleno de
la Asamblea Nacional sobre las acusaciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de tres horas.
A continuación, las o los asambleístas interpelantes llevarán adelante la interpelación por el lapso de dos horas. Luego, replicará la funcionaria o funcionario, por un tiempo máximo de una hora.
Finalizada la intervención de la funcionaria o funcionario, éste se retirará del Pleno y la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir
todas las y los asambleístas y exponer sus razonamientos por el tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.
De no presentarse al término del debate una moción de censura y destitución, se archivará la solicitud.
Art. 85.- Censura y destitución. Para proceder a la censura y destitución de las y los funcionarios previstos en el artículo 131 de la Constitución de la República se requerirá el voto favorable de
la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y las y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en
cuyo caso se requerirá la dos terceras partes.
La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si del proceso de enjuiciamiento se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la
autoridad competente.